Posicionamiento frente al R.D de Prescripción Enfermera

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Hago eco del POSICIONAMIENTO frente al proyecto de Real Decreto por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.


Ante el inicio de los trámites para la aprobación del Real Decreto por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, las entidades que figuran al final del presente documento, todas ellas pertenecientes a los ámbitos colegial, asociativo, universitario o sindical de la profesión enfermera, vienen a mostrar su rotundo rechazo a la forma en la que se pretende llevar a cabo el desarrollo de la llamada “prescripción” enfermera en las modalidades de:

Prescripción autónoma: Indicación, uso y autorización de dispensación, de forma autónoma, de aquellos medicamentos NO sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

Prescripción colaborativa: Indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica mediante protocolos y guías de práctica clínica y asistencial validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

CONSIDERACIONES

PROFESIONALES

1.- Que ni la <prescripción autónoma> ni la <prescripción colaborativa> son ni han sido nunca nuevas competencias para las enfermeras, ya que desde siempre, el uso e indicación de medicamentos y productos sanitarios ha formado parte de su práctica clínica cotidiana, en todos sus ámbitos de actuación, tanto en enfermería comunitaria como en atención hospitalaria: educadoras en diabetes, estoma-terapeutas, enfermeras nutricionistas, de cuidados paliativos, de cuidados a personas con un proceso oncológico, comunitarias, expertas en el tratamiento de UPP, etc. aplican, indican, prescriben a diario tratamientos y cuidados a las personas que atienden. 

2.- Que dado que solo las nuevas competencias requieren de formación complementaria para la acreditación de su desempeño, no está en absoluto justificada la acreditación que propone el Borrador del RD relativa a esta cuestión.


3.- Que, una vez descartada, como se ha argumentado en los puntos 1 y 2, la necesidad de acreditación, es preciso añadir que, al referirse la llamada <prescripción autónoma> al uso e indicación de medicamentos y productos farmacéuticos que se pueden adquirir, sin ningún problema, por cualquier persona, sin ningún requisito de formación, en cualquier oficina de farmacia, parafarmacia o sencillamente solicitándolo por Internet (Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre), resulta una ofensa intolerable que los profesionales que ejercen la enfermería, titulados universitarios, con suficiente y acreditada formación en el manejo de material sanitario y fármacos, se les exija una formación adicional para el ejercicio más elemental de su profesión.

4.- Que decretar una acreditación adicional para el ejercicio normal de la profesión es negar no solo la internacionalmente reconocida excelencia de nuestros planes de estudios, sino también la autonomía científica y técnica que nos confiere la Ley que sustenta legalmente todas las profesiones sanitarias, es decir, la propia Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. 

5.- Que, por lo que se refiere a la llamada <prescripción colaborativa>, la profesión enfermera ha sido pionera en el Estado español en el uso de procedimientos, protocolos, planes de cuidados, guías de práctica clínica y toda forma de normalización que acredite la calidad de nuestra práctica en beneficio de la seguridad de los pacientes. No es tolerable que sea ahora dicho colectivo profesional quien deba acreditarse para ejercer en lo que es consustancial a su profesión.

Una vez más, puesto que se trata de protocolos dinámicos que deben actualizarse permanentemente con la mejor evidencia científica en cada momento, no hay que confundir la acreditación con la necesaria formación continuada, práctica que la profesión enfermera tiene bien arraigada, y menos sustituirla por una formación adicional de acreditación, de forma puntual, como se pretende.

6.- Que el borrador que nos ocupa no incluye el listado de medicamentos sujetos a prescripción médica susceptibles de autorización, uso e indicación por las enfermeras, ni da pautas de carácter técnico para la elaboración de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial en que estas actuaciones deben enmarcarse, así como los agentes que pueden elaborarlos y su ámbito funcional de aplicación, extremos que defiere, entendemos, a la Comisión de protocolos, guías de practica clínica y acreditación que crea y regula el mismo texto. 




7. -Que doblemente ofensivo resulta que se plantee dicha acreditación para la profesión enfermera habiendo colectivos cuyos estudios son de idéntica duración, como los Podólogos, con igual o menor carga lectiva en Farmacología y uso de Material Sanitario que la que tiene Enfermería, y a los que, con toda lógica, no se les exige nada más que dicha formación académica, habiendoles autorizado a prescribir, dentro de su área de competencia, todo tipo de medicamentos, incluidos los de prescripción médica.










LEGALES







1.- Que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad no tiene competencias para imponer a las enfermeras, la obligación de tener que llevar a cabo y superar una “formación adicional” de entre 150 y 180 horas para las enfermeras generalistas y del doble para las especialistas, tal y como se pretende. En primer lugar porque la ley no lo contempla, y en segundo lugar porque es la propia titulación de Enfermería la que faculta al profesional en su competencia prescriptora por el hecho de ejercer su profesión.




2.- Que lo pretendido en el borrador de Real Decreto, además de incumplir la Ley 29/2006 de 26 de julio de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, va en contra de los recientes criterios judiciales al haberse dictado resoluciones por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares y de Andalucía, que avalan la facultad de las enfermeras para usar, indicar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica sin requerir habilitación alguna, como pretende ahora el Ministerio de Sanidad.




3.- Que el texto que nos ocupa configura un procedimiento marcadamente centralizado, que da un muy escaso o nulo papel a las Comunidades Autónomas y, a su vez, a las corporaciones profesionales territoriales (colegios profesionales y consejos autonómicos) en orden a la ejecución de los mecanismos ordenados a la implantación de la prescripción enfermera, en detrimento de su eficacia y celeridad. 

Ello tiene su origen, ciertamente, en la propia redacción del artículo 77.1 y de la disposición adicional duodécima de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, según la redacción dada a los mismos por la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, preceptos cuyo desarrollo es objeto del texto, y que, a nuestro modo de ver, vulneran abiertamente la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas establecida en el bloque de la constitucionalidad, especialmente por lo que se refiere a la atribución de las competencias para la validación de los protocolos y guías de practica clínica y asistencial a la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud y al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeras y médicos, para la acreditación de las enfermeras con validez en el ámbito de todo el Estado a efectos de la realización de las actuaciones de constante referencia. 

De ello resulta también el dudoso carácter básico de la totalidad de las previsiones contenidas en el borrador, extremo éste que, a nuestro modo de ver, debería revisarse en profundidad para ajustarlo a la doctrina asentada al respecto por el Tribunal Constitucional.




5.- Que, antes de nada, es necesaria y urgente la derogación completa y definitiva del antiguo Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social de 26 de abril de 1973. La Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal estatuario de los servicios de salud y el RD Ley 16/2012 de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud derogaron formalmente el Estatuto de 1973. Sin embargo, dejaron transitoriamente en vigor, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, los artículos comprendidos entre el 57 y 69, los cuáles afectan directamente al colectivo de Enfermería.




6.- Que esta situación, que se creía superada, los jueces la siguen utilizando para dictar sus sentencias respecto a los cometidos profesionales de las enfermeras. En este sentido, señalar la sentencia 458/2012 del TSJ de la Comunidad Valenciana y el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 6ª) del 31 de mayo de 2013. En ambos asuntos, el tribunal no analiza la vigencia de los artículos mencionados, sino que da por supuesta su aplicabilidad. 

En el primer caso, se confirmaba una resolución de la Generalitat Valenciana que sancionó a una enfermera por administrar antitérmicos y suero fisiológico a un paciente sin prescripción facultativa. El tribunal consideró que esta conducta suponía un “notorio incumplimiento de las funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento del servicio” teniendo en cuenta lo establecido en el Estatuto de 1973. En cuanto al mismo, atribuye al personal de Enfermería ejercer las funciones de auxiliar del médico cumplimentando las instrucciones que, por escrito o verbalmente, reciban de aquél y la terapéutica prescrita por los facultativos encargados de la asistencia, así como aplicar la medicación correspondiente.

En el caso de Madrid, la Audiencia Provincial tuvo que dilucidar una cuestión de competencias profesionales entre una enfermera y una matrona en relación a la vigilancia de la monitorización fetal, resolviendo que era competencia exclusiva de la matrona. Algo normal, si no fuese que, para llegar a esta conclusión, el tribunal tuvo que remitirse al ya citado Estatuto preconstitucional, en donde se regulan las obligaciones y funciones de ambas profesionales. 







ACADÉMICAS 




1.- Que la Disposición Transitoria del borrador del RD en su punto 3 no se ajusta a la legalidad vigente puesto que tanto el RD 1393/2007 como en el posterior RD 861/2010 que deroga el anterior se indica “… se entiende por reconocimiento la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial, añadiéndose en dicho articulo “… no podrán ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los Trabajos de Fin de Grado (TFG) y de Máster (TFM)”. 




2.- Que bajo ningún supuesto el TFG puede ser reconocido por ninguna formación, según se establece en el RD 861/2010. Por lo tanto las Universidades NO podrán considerar equivalente al trabajo de fin de grado la acreditación como se indica en dicha disposición transitoria. 




3.- Que todas las competencias profesionales propias del enfermero generalista, como es la de indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos, sujetos o no, a prescripción médica y los productos sanitarios, de acuerdo con la legislación vigente, deberían ser acreditadas por las universidades. Las organizaciones colegiales no están facultadas para la acreditación de las competencias generales de la profesión, sino que es competencia exclusiva de las universidades.




SOLICITAMOS




1.- Que la regulación de la “prescripción enfermera” no pase por considerarse una competencia nueva, sino como el reconocimiento legal de una práctica habitual en el trabajo cotidiano de las enfermeras, como parte intrínseca que es de su función profesional, que no proviene del cumplimiento de otros requisitos distintos a los de nuestra titulación profesional, sin perjuicio de nuestra formación continuada.




2.- Que la regulación de la ‘prescripción” enfermera sea conforme a la importancia actual de una profesión que avanza día a día en la asunción de procedimientos y toma de decisiones, cada vez más complejas y con mayor responsabilidad, acorde con su elevada cualificación profesional, cuestión ésta que se pondría claramente en entredicho con la exigencia de una formación adicional para ello.




3.- Que se tengan en cuenta las sentencias de Baleares y Andalucía para extender al resto de las Comunidades Autónomas el avance y reconocimiento profesional alcanzado en los tribunales de las citadas Islas y de la Comunidad Andaluza. 




4.- Que se determine cuanto antes y de manera clara el alcance de la “prescripción enfermera”, publicando los fármacos que quedan sujetos a prescripción por los profesionales de Enfermería sin más exigencias que las establecidas en la propia ley.




5.- Que se regule una Orden de dispensación enfermera que permita a los pacientes disponer del material necesario para sus cuidados; que tenga una regulación estandarizada, clara e inmediata, sirviendo para ampliar los protocolos y guías de actuación clínica que proporcionen autonomía y capacidad a las enfermeras.




6.- Que se elimine la Disposición transitoria del proyecto de Real Decreto por no ajustarse a la legalidad vigente.




7.- Que el Ministerio de Sanidad se ocupe, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de dejar definitivamente sin efecto todo el antiguo Estatuto del Personal Sanitario de 26 de abril de 1973, propiciando la promulgación de una Norma a nivel estatal que evite situaciones dispares y recoja la verdadera y actual dimensión de las funciones y competencias de la profesión enfermera. En caso contrario, dicha situación hace inviable no sólo el correcto desarrollo de la prescripción enfermera, sino también las funciones de Enfermería en general.




8.- Que esta situación anacrónica respecto a las competencias y funciones de las enfermeras se dé por finalizada, ya que lastra cualquier desarrollo profesional que pueda emprender la profesión enfermera. Por tanto, debe ser corregida de forma prioritaria. 




9.- Que la solución de esta situación debe ser un objetivo conjunto y de primer orden para la recién constituida Mesa Estatal de la Profesión Enfermera tras la firma del acuerdo de colaboración entre el Consejo General de Enfermería y el Sindicato de Enfermería SATSE. Es urgente luchar contra este escenario profesional anómalo en el que, según pronunciamientos judiciales, todavía esta inmersa la Enfermería como consecuencia de la vigencia de normas que datan de hace 40 años. 




10.- Que se trabaje para cambiar una Normativa jurídica que cuestiona la inteligencia y capacidad de todas las enfermeras, en lugar de obligarlas a una formación adicional injustificada a todas luces. En este sentido se debe adaptar el marco legal de las enfermeras a una situación que esta perfectamente asumida y es una realidad en la práctica diaria de la asistencia sanitaria de nuestro sistema de salud.




RECHAZAMOS










1.- Que tanto la prescripción autónoma como la prescripción colaborativa sea considerada una nueva competencia profesional para Enfermería.




2.- Que no se acredite, sin más, el trabajo clínico diario que vienen desarrollando las enfermeras en relación a la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano y que, por tanto, las enfermeras no tengan un marco normativo que les dé seguridad jurídica para realizar las intervenciones de prescripción que requieren en su práctica profesional.




3.- Que las enfermeras se vean en la obligación de realizar cursos semipresenciales de entre 150 y 180 horas lectivas para poder prescribir, debiéndose complementar con otras 150-180 horas en el caso de las enfermeras del ámbito de cuidados especializados.




4.- El agravio comparativo respecto de las competencias prescriptoras otorgadas a los podólogos.




5.- La falta de diálogo y consenso con el ámbito universitario de la disciplina enfermera.




6.- Que desde la Organización Colegial de Enfermería se destinen recursos económicos a este tipo de formación, pues aunque se anuncie que los cursos de acreditación prescriptora serán “totalmente gratuitos” porque el Consejo General de Enfermería asumirá sus costes, es más cierto que toda la logística del proyecto formativo establecido lo sufragan los Colegios provinciales de enfermería, los cuales se nutren de los cuotas que abonan los colegiados. Con esta fórmula, se están secuestrando los dineros de las enfermeras en detrimento de otra formación verdaderamente necesaria.




7.- El inmovilismo del Ministerio de Sanidad, Comunidades Autónomas y Mesa Estatal de la Profesión Enfermera para afrontar la derogación total y definitiva del Estatuto de 1973 por el que, estando algunos de sus artículos todavía en vigor, se relega a las enfermas a simples auxiliares del médico, impidiéndoles realizar su trabajo con la plena autonomía científica y técnica que les otorga la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.










































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